Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

El Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un punto clave en la protección de las mujeres víctimas de violencia de género. En este artículo, se establecen las medidas destinadas a garantizar la seguridad y la integridad de las mujeres que sufren actos de violencia por parte de sus parejas o exparejas. En este artículo, analizaremos a fondo el contenido de esta normativa y realizaremos comentarios que ayuden a comprender su alcance y su importancia en la lucha contra la violencia de género.

Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.

  1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
  2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
  3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

    A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.

  4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano.

    En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.

  5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Qué nos indica el Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

El Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las medidas a seguir en casos de violencia sobre la mujer, con el objetivo de garantizar su protección y dar prioridad a la resolución de los asuntos relacionados con esta problemática. Este artículo se divide en varios apartados que establecen los procedimientos a seguir según las circunstancias del caso.

El Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla

El Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los procedimientos a seguir en casos de violencia de género cuando se está llevando a cabo un procedimiento civil. Este artículo se divide en varios apartados que detallan los pasos a seguir según la situación.

1. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer: Este apartado establece que si un Juez tiene conocimiento de la comisión de un acto de violencia de género que haya dado lugar a un proceso penal o a una orden de protección, deberá inhibirse y remitir los autos al Juez de Violencia sobre la Mujer competente, a menos que el juicio oral ya haya iniciado.

2. Actos de violencia de género que no han dado lugar a un proceso penal: Si un Juez tiene conocimiento de un posible acto de violencia de género que no ha dado lugar a un proceso penal ni a una orden de protección, deberá citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal en las siguientes 24 horas. El Fiscal deberá decidir en las siguientes 24 horas si procede denunciar los actos de violencia de género o solicitar una orden de protección al Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente. En caso de interponerse una denuncia o solicitar una orden de protección, el Fiscal deberá entregar copia al Tribunal, el cual continuará conociendo del caso hasta que se le requiera inhibición por parte del Juez de Violencia sobre la Mujer competente.

3. Requerimiento de inhibición en casos en los que el Juez de Violencia sobre la Mujer conoce de una causa penal: Si un Juez de Violencia sobre la Mujer tiene conocimiento de la existencia de un proceso civil y verifica la concurrencia de los requisitos establecidos, requerirá al Tribunal Civil su inhibición y remisión de los autos al Juez de Violencia sobre la Mujer competente. Este requerimiento debe ir acompañado de testimonio de la incoación de diligencias previas o juicio de faltas, del auto de admisión de la querella o de la orden de protección adoptada.

4. Remisión de los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer: En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, sin aplicarse el procedimiento establecido en el Artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A partir de ese momento, las partes deberán comparecer ante dicho órgano. En estos supuestos, no serán de aplicación las demás normas de esta sección y no se admitirá declinatoria, debiendo las partes que deseen hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado.

5. Competencias exclusivas y excluyentes de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, siguiendo los procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art 49 bis de la LEC comentado

Estamos analizando el Art 49 bis de la LEC, también conocido como Art 49 bis LEC, el cual indica lo siguiente:

Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el Art de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del Art de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del Art de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos.

Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.

Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del Art de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada. En los casos previstos en los apartados y de este Art, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el Art de la LEC, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano.

En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC.

Aplicación del Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  • Un caso en el que esta ley podría aplicarse es cuando un individuo denuncia violencia de género en un proceso civil y el juez debe remitir el caso al Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente.
  • Otro ejemplo sería si, durante un procedimiento civil, el juez tiene conocimiento de un posible acto de violencia de género y decide citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal para tomar medidas inmediatas.
  • En situaciones donde un juez de Violencia sobre la Mujer conoce de una causa penal por violencia de género y se entera de un proceso civil en curso, puede solicitar la inhibición al Tribunal Civil y remitir los autos al órgano correspondiente.
  • Si se interpone una denuncia por violencia de género durante un proceso civil, el Fiscal debe entregar copia de la denuncia al Tribunal para que continúe conociendo del asunto hasta que sea requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
  • En el caso de que se solicite una orden de protección durante un proceso civil por violencia de género, el Fiscal debe decidir rápidamente si procede a denunciar los actos de violencia o solicitar la orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente.

Para concluir, el Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una normativa fundamental que busca proteger a las mujeres víctimas de violencia de género al establecer la pérdida de competencia de los órganos judiciales cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. Esta medida garantiza que las víctimas reciban la atención y protección necesaria en su proceso judicial.

Esperamos que nuestra explicación haya sido clara y haya ayudado a comprender la importancia de esta disposición. En nuestro sitio web leyenjuiciamientocivil.es encontrarán más información detallada sobre este y otros temas relacionados con la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estaremos siempre a su disposición para resolver cualquier duda o inquietud que puedan tener. ¡Gracias por su interés y confianza!

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