El artículo 298 de la LEC es una pieza fundamental en el ámbito legal que regula los requisitos necesarios para llevar a cabo determinadas acciones judiciales. En este artículo, nos adentraremos en su significado, analizaremos su alcance y daremos nuestra opinión al respecto. Sin más preámbulos, iniciemos este recorrido por el artículo 298 de la LEC y descubre todo lo que necesitas saber para comprenderlo a la perfección.
Artículo 298. Requisitos
- Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas.
1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:
- Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.
- Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
- Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.
2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.
3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda.
4. Las medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el proceso, también se oirá al demandado. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podrá aducir, al oponerse a su adopción, la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea probable que el retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica si así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más trámites, mediante providencia. La providencia precisará, separadamente, los requisitos que la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
6. Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó.
7. La oposición a la medida podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas. También podrá sustituirse por la caución prevista en el apartado 3. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiese sido podrá aducir la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
8. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el plazo de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en el plazo de tres días, por medio de un auto que es irrecurrible.
¿Qué nos indica el Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
Contenidos:
El Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los requisitos y el procedimiento que se deben seguir para la adopción de medidas de aseguramiento de la prueba en un proceso judicial. Estas medidas tienen como objetivo garantizar que la prueba en cuestión sea posible, pertinente y útil, y que no se dificulte su práctica en el futuro. También se deben tener en cuenta los posibles perjuicios que estas medidas pueden ocasionar a las personas implicadas o a terceros.
El Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla
El Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los requisitos y el procedimiento que se deben cumplir para que se puedan adoptar medidas de aseguramiento de la prueba en un proceso judicial. Estas medidas tienen como objetivo garantizar que se pueda practicar la prueba en cuestión de manera efectiva.
Para que se puedan adoptar estas medidas, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. La prueba que se pretende asegurar debe ser posible, pertinente y útil al momento de proponer su aseguramiento.
2. Deben existir razones o motivos para temer que, si no se adoptan las medidas de aseguramiento, será imposible practicar dicha prueba en el futuro.
3. La medida de aseguramiento propuesta o alguna alternativa que el tribunal considere más conveniente, debe ser conducente y poder realizarse en un corto plazo sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.
Si se solicita la adopción de medidas de aseguramiento, el tribunal puede tomar en consideración el ofrecimiento de la parte solicitante de prestar una garantía que cubra los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida.
En lugar de la medida de aseguramiento, el tribunal también puede aceptar el ofrecimiento de la persona que debe soportar la medida de prestar una caución que garantice la práctica de la prueba.
Es importante destacar que la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba debe hacerse después de escuchar a la persona que debe soportar la medida. Si se solicitan una vez iniciado el proceso, también se debe escuchar al demandado. Sin embargo, si el retraso en la adopción de la medida puede ocasionar daños irreparables o existe un riesgo demostrable de destrucción de pruebas, el tribunal puede acordar la medida sin más trámites, mediante providencia. En este caso, la providencia debe detallar los motivos que justifican la adopción de la medida sin la audiencia del demandado.
Si la medida de aseguramiento se adopta sin audiencia previa, la persona que debe soportarla tiene derecho a presentar una oposición en un plazo de veinte días posteriores a la notificación de la providencia que la acordó. La oposición puede fundamentarse en la inexistencia de riesgos de daños irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas. Además, se permite sustituir la oposición por la prestación de la caución prevista anteriormente.
El escrito de oposición se debe trasladar al solicitante y, en su caso, al demandado o a la persona que debe soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista en un plazo de cinco días, tras la cual se decidirá sobre la oposición en un plazo de tres días mediante un auto que es irrecurrible.
Art 298 de la LEC comentado
Estamos analizando el Art 298 de la LEC, también conocido como Art 298 LEC, el cual indica lo siguiente:
- Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba.
- Contracautelas.
El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:
- Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.
- Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
- Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.
Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado del Art, caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda.
Las medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el proceso, también se oirá al demandado. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podrá aducir, al oponerse a su adopción, la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea probable que el retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica si así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más trámites, mediante providencia.
La providencia precisará, separadamente, los requisitos que la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó. La oposición a la medida podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas.
También podrá sustituirse por la caución prevista en el apartado. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiese sido podrá aducir la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el plazo de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en el plazo de tres días, por medio de un auto que es irrecurrible.
Ejemplos de aplicación del Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Un testigo clave en un juicio está demostrando signos de no querer colaborar con la justicia, por lo que se solicita la adopción de medidas de aseguramiento de la prueba para garantizar su testimonio.
- En un caso de violencia de género, la víctima manifiesta temor a presentar pruebas en contra de su agresor por miedo a represalias, por lo que se solicitan medidas de aseguramiento para proteger su declaración.
- En una disputa por la custodia de un menor, una de las partes solicita medidas de aseguramiento de la prueba para garantizar que se respeten los derechos del menor y se recojan pruebas objetivas sobre su bienestar.
- En un caso de fraude empresarial, se solicita la adopción de medidas de aseguramiento de la prueba para evitar la destrucción de documentos relevantes que puedan probar la conducta fraudulenta.
- Durante un proceso de divorcio, una de las partes solicita medidas de aseguramiento de la prueba para garantizar que se respeten los acuerdos previamente establecidos y que se recojan pruebas objetivas sobre la situación económica de ambas partes.
- En un juicio por accidente de tráfico, se solicita la adopción de medidas de aseguramiento de la prueba para garantizar que se conserven las pruebas materiales y periciales necesarias para determinar la responsabilidad de cada parte.
- En un caso de acoso laboral, se solicitan medidas de aseguramiento de la prueba para proteger a la víctima y garantizar que se recojan pruebas objetivas sobre los hechos denunciados.
- Durante un proceso de desahucio, el inquilino solicita medidas de aseguramiento de la prueba para demostrar que ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales y evitar así la pérdida de su vivienda.
- En un caso de difamación en redes sociales, la parte afectada solicita medidas de aseguramiento de la prueba para evitar la eliminación de publicaciones o mensajes que puedan servir como pruebas en el juicio.
- En una disputa por la propiedad de un terreno, una de las partes solicita medidas de aseguramiento de la prueba para garantizar que se conserven las pruebas documentales necesarias para determinar la titularidad del terreno.
Para concluir, el artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece de manera clara y concisa los requisitos necesarios para la presentación de una demanda en el proceso civil. Es fundamental cumplir con los plazos establecidos, así como con la forma y contenido de la demanda para evitar posibles errores que puedan invalidarla.
Esperamos que este análisis haya sido de utilidad y que hayan quedado claros los aspectos principales de este artículo. Recuerden que en nuestro sitio web leyenjuiciamientocivil.es encontrarán información detallada y actualizada sobre la normativa legal en materia de enjuiciamiento civil. Estamos siempre a su disposición para resolver cualquier duda o consulta que puedan tener. ¡Muchas gracias por su atención!