El artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es fundamental dentro del sistema judicial español, ya que regula el motivo del recurso de casación y las resoluciones recurribles en casación. En este artículo, vamos a adentrarnos en su contenido y explicar detalladamente cada uno de sus puntos, con el objetivo de aportar claridad y comprensión sobre este tema tan relevante en el ámbito del derecho procesal. Sin más preámbulos, iniciemos este análisis para entender a fondo el funcionamiento de este recurso y cómo puede influir en la resolución de un proceso judicial.
Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
- Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
- El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
- Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
- La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
- La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
- Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
¿Qué nos indica el Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
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El Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los motivos por los cuales una sentencia dictada por una Audiencia Provincial puede ser recurrida en casación, así como los supuestos en los cuales se considera que el recurso presenta interés casacional. Además, señala los límites del recurso de casación, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba y la fijación de hechos.
El Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla
En términos sencillos, el Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las bases para interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada por una Audiencia Provincial. Este recurso de casación se puede fundamentar en la infracción de normas procesales o sustantivas, siempre y cuando se cumpla con el requisito del interés casacional.
Para que exista interés casacional, es necesario que la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resuelva puntos y cuestiones en los cuales exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplique normas sin contar con doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el caso de los recursos de casación que deben conocer los Tribunales Superiores de Justicia, también se considerará que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial o cuando no haya doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Es importante resaltar que también se podrá interponer un recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, sin necesidad de que exista interés casacional.
Por otro lado, el Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la valoración de la prueba y la fijación de hechos no pueden ser objeto de recurso de casación, a menos que exista un error de hecho patente y verificable en las actuaciones del proceso.
En el caso de que el recurso de casación se fundamente en la infracción de normas procesales, será imprescindible demostrar que dicha infracción fue denunciada previamente en la instancia correspondiente y que, en caso de haberse producido en la primera instancia, la denuncia se reprodujo en la segunda instancia. Si la infracción procesal puede ser subsanable, también deberá haberse solicitado la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Análisis del Art 477 de la LEC
Estamos analizando el Art 477 de la LEC, también conocido como Art 477 LEC, el cual establece las condiciones para que una sentencia pueda ser recurrida en casación. En primer lugar, este Art señala que serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales en determinados casos, como en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de tratados internacionales.
El recurso de casación debe fundamentarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que exista un interés casacional. Además, se puede interponer un recurso de casación contra sentencias que protejan derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aunque no exista interés casacional.
Para que un recurso presente interés casacional, la resolución recurrida debe oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resolver puntos con jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicar normas sin doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En el caso de los recursos de casación que deban conocer los Tribunales Superiores de Justicia, se considerará que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o resuelva puntos con jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Es importante tener en cuenta que la valoración de la prueba y la fijación de hechos no pueden ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho evidente. También se debe acreditar que se ha denunciado la infracción procesal en la instancia correspondiente antes de recurrir en casación.
Ejemplos de aplicación del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Un ciudadano español desea recurrir una sentencia dictada por una Audiencia Provincial en un proceso de reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera en materia civil.
- Una empresa española quiere interponer un recurso de casación contra una sentencia que afecta sus derechos fundamentales y que podría llevar al Tribunal Supremo a resolver sobre la interpretación de una norma jurídica.
- Un particular considera que una sentencia de una Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y desea recurrir en casación.
- Una comunidad autónoma necesita resolver un conflicto sobre una norma de Derecho especial de su territorio y plantea un recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia.
- Una asociación sin ánimo de lucro impugna una resolución que considera de interés general para la interpretación uniforme de una ley y decide recurrir en casación.
Estos son solo algunos ejemplos en los que el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría ser de aplicación, ofreciendo la posibilidad de recurrir en casación ante instancias superiores para buscar una resolución acorde a lo establecido en la ley.
Para concluir, el Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece de manera clara y detallada el Motivo del recurso de casación y las resoluciones recurribles en casación. Es importante comprender cada uno de los requisitos y procedimientos para interponer dicho recurso, así como las resoluciones que pueden ser impugnadas mediante este medio.
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