Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

El Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores. En este artículo, nos adentraremos en su contenido para explorar a fondo la normativa que rige estas situaciones delicadas. A través de comentarios detallados y ejemplos prácticos, analizaremos cómo se lleva a cabo esta ejecución y cómo se protegen los derechos de los menores involucrados. ¡Sin más preámbulos, iniciemos este viaje de conocimiento y descubrimiento!

Artículo 778 ter. Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

  1. La Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta a los que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar a la solicitud la valoración psicosocial que lo justifique.
  2. Serán competentes para autorizar el ingreso de un menor en dichos centros los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el centro.
  3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa a dicho ingreso, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al Juzgado competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a los efectos de que proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que llegue el ingreso a conocimiento del Juzgado, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no sea autorizado.En los supuestos previstos en este apartado, la competencia para la ratificación de la medida y para continuar conociendo del procedimiento será del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el centro del ingreso.
  4. El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles y en términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad y circunstancias, a la Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá informe por el Ministerio Fiscal. El Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere relevante para el caso o le sea instada. La autorización o ratificación del ingreso únicamente procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas condiciones menos restrictivas.
  5. Frente a la resolución que el Juzgado adopte en relación con la autorización o ratificación del ingreso podrá interponerse recurso de apelación por el menor afectado, la Entidad Pública, el Ministerio Fiscal, o los progenitores o tutores que sigan teniendo legitimación para oponerse a las resoluciones en materia de protección de menores. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.
  6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.
  7. Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior. Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente sobre la continuación o no del ingreso.
  8. El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el centro. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, no será necesaria una nueva autorización judicial, pasando a conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar. en que radique el nuevo centro. La decisión de traslado será notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.
  9. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas. El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicológico, social y educativo.
  10. El menor será informado de las resoluciones que se adopten.

¿Qué nos indica el Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

El Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el procedimiento que debe seguirse para solicitar y obtener autorización de entrada en domicilios y otros lugares necesarios para ejecutar medidas de protección de menores. Esta entrada se realiza cuando se requiere el consentimiento del titular u ocupante del lugar y éste no ha sido obtenido o ha sido negado. El artículo detalla los requisitos y plazos que deben cumplirse para solicitar y obtener esta autorización, y establece los límites materiales y temporales de la entrada.

El Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla

El Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el procedimiento que se debe seguir para solicitar y obtener autorización de entrada en domicilios y otros lugares necesarios para la ejecución de medidas de protección de menores.

En primer lugar, se establece que la Entidad Pública encargada de la protección de menores debe solicitar autorización al Juzgado de Primera Instancia competente en el lugar donde se ubica el domicilio del menor. Si la medida a ejecutar ha sido confirmada por una resolución judicial, la solicitud debe dirigirse al órgano que dictó dicha resolución.

La solicitud debe contener información precisa sobre la resolución administrativa o expediente que originó la solicitud, el lugar al que se pretende acceder, la identidad del titular u ocupante del lugar y la justificación de que se ha intentado obtener el consentimiento sin éxito. Si no fuera procedente obtener el consentimiento, se debe razonar de manera adecuada en el escrito de solicitud.

Una vez presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia debe dar traslado de ella al titular u ocupante del lugar en cuestión para que, en un plazo de 24 horas, pueda presentar alegaciones exclusivamente sobre la procedencia de conceder la autorización.

Sin embargo, en casos excepcionales y cuando existan razones de urgencia que pongan en riesgo la seguridad del menor o afecten sus derechos fundamentales, el Juez, previa solicitud razonada y acreditada por la Entidad Pública, puede acordar la entrada de manera inmediata en un plazo máximo de 24 horas, previo informe del Ministerio Fiscal.

Una vez que el interesado presenta sus alegaciones o vence el plazo para hacerlo, el Juez decidirá si se concede o deniega la autorización de entrada en un plazo máximo de 24 horas, considerando la competencia de la Entidad Pública para dictar la medida, la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada solicitada. El Ministerio Fiscal debe emitir un informe previo a esta decisión.

Si se concede la autorización de entrada, se deben establecer los límites materiales y temporales necesarios para llevar a cabo la medida de protección.

El testimonio de la autorización de entrada se entrega a la Entidad Pública para que pueda realizarla, y se notifica a las partes involucradas en el procedimiento. En caso de no haber intervenido o no ser posible la notificación antes de la realización de la diligencia de entrada, el Letrado de la Administración de Justicia debe notificarla al practicar la diligencia.

Es posible apelar el auto en el que se acuerda o deniega la autorización, sin efecto suspensivo, en un plazo de tres días desde la notificación del auto. Aunque se haya denegado la solicitud, la Entidad Pública puede presentarla nuevamente si cambian las circunstancias desde la primera petición.

La entrada en el domicilio se llevará a cabo por el Letrado de la Administración de Justicia, dentro de los límites establecidos, y se puede solicitar la ayuda de la fuerza pública si es necesario. Una vez finalizada la diligencia, se cierra el procedimiento.

Análisis del Art 778 ter de la LEC

Estamos examinando el Art 778 ter de la LEC, también conocido como Art 778 ter. Este Art se refiere a la autorización para la entrada en domicilios y restantes edificios y lugares cuando sea necesario para la ejecución forzosa de medidas adoptadas por una Entidad Pública para proteger a un menor.

La Entidad Pública debe solicitar al Juzgado de Primera Instancia competente en el lugar donde esté ubicado su domicilio, la autorización para acceder a dichos lugares. Esta solicitud debe incluir detalles como la resolución administrativa que dio lugar a la solicitud, el domicilio específico al que se pretende acceder, la identidad del titular u ocupante, y la justificación de la necesidad de la entrada.

Una vez presentada la solicitud, el titular u ocupante del domicilio o edificio tiene un plazo para presentar alegaciones sobre la procedencia de conceder la autorización. Si la Entidad Pública argumenta razones de urgencia, el Juez puede acordar la entrada de forma inmediata tras recibir el informe del Ministerio Fiscal.

El Juez evaluará la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada solicitada, así como la competencia de la Entidad Pública para dictar la medida de protección. Si se autoriza la entrada, se establecerán límites materiales y temporales para su realización, siendo entregado el auto a la Entidad Pública solicitante.

Es importante tener en cuenta que contra la decisión del Juez en cuanto a la autorización de entrada, se puede interponer un recurso de apelación sin efecto suspensivo en un plazo determinado. Aunque la solicitud sea denegada inicialmente, la Entidad Pública puede volver a presentarla si cambian las circunstancias.

Ejemplos de aplicación del Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  • Caso de un menor en situación de desamparo: La Entidad Pública solicita autorización para entrar en el domicilio de un menor que se encuentra en situación de desamparo, con el fin de llevar a cabo medidas de protección.
  • Incumplimiento de medidas de protección por parte de los tutores: Si los tutores de un menor incumplen las medidas de protección establecidas por la Entidad Pública, esta puede solicitar autorización para entrar en el domicilio y garantizar la seguridad del menor.
  • Caso de violencia doméstica: En situaciones de violencia doméstica donde un menor esté en peligro, la Entidad Pública puede solicitar la entrada en el domicilio para proteger al menor.
  • Negativa del titular u ocupante del domicilio: Si el titular u ocupante del domicilio se niega a permitir el acceso para la protección del menor, la Entidad Pública puede solicitar autorización al Juzgado.
  • Amenazas graves a la integridad del menor: Ante situaciones de amenazas graves a la integridad del menor, la Entidad Pública puede solicitar la entrada en el domicilio para adoptar medidas de protección inmediatas.
  • Caso de abandono del menor: Si se detecta un caso de abandono de un menor en un domicilio, la Entidad Pública puede solicitar autorización para entrar y rescatar al menor.
  • Riesgo de daño físico o psicológico: Cuando se evidencie un riesgo inminente de daño físico o psicológico para un menor, la Entidad Pública puede solicitar la entrada en el domicilio para evitarlo.
  • Incumplimiento de obligaciones legales por parte de los tutores: En caso de que los tutores incumplan con sus obligaciones legales respecto al menor, la Entidad Pública puede solicitar la entrada en el domicilio para realizar las acciones necesarias.
  • Maltrato o abuso al menor: En casos de maltrato o abuso hacia un menor, la Entidad Pública puede solicitar autorización para entrar en el domicilio y proteger al menor de manera urgente.

Para concluir, el Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de vital importancia para garantizar la protección de los menores en situaciones de riesgo. Este artículo regula la entrada en domicilios y demás lugares para ejecutar medidas de protección, asegurando así el bienestar de los niños y niñas en todo momento.

Esperamos que este análisis haya sido de utilidad y haya aclarado cualquier duda respecto a este tema específico. Recuerden que en nuestra página web leyenjuiciamientocivil.es encontrarán más información detallada sobre este y otros aspectos del derecho civil. Estaremos siempre disponibles para ayudarles y brindarles el apoyo necesario en este ámbito legal tan importante. ¡Gracias por su interés!

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