Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

El Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, un aspecto de gran relevancia en el ámbito legal que garantiza el bienestar y la seguridad de los menores. En este artículo, abordaremos de forma detallada este aspecto normativo, analizando sus implicaciones y aportando comentarios que permitan comprender a fondo su alcance. ¡Sin más preámbulos, iniciemos este recorrido por la normativa que protege a los más vulnerables!

Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores

  1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.
    Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.
    Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente.
  2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
    En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.
  3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.
    La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.
  4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
    El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.
  5. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo.
    Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes.
    Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno.

¿Qué nos indica el Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

El Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el procedimiento para oponerse a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. A través de este artículo se establecen los plazos, las personas legitimadas para realizar la oposición y los derechos de los menores en este proceso.

El Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla

En líneas generales, el Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cualquier persona que tenga interés legítimo y directo en una resolución administrativa en materia de protección de menores puede oponerse a ella ante los tribunales civiles, sin necesidad de realizar una reclamación previa en vía administrativa.

Esta oposición se puede llevar a cabo dentro de un plazo de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa. Entre las personas legitimadas para realizar la oposición se encuentran los menores afectados, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes la ley les reconozca tal legitimación. Además, se destaca que los menores tienen derecho a ser parte y a ser oídos en el proceso, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

El proceso de oposición se inicia mediante la presentación de un escrito inicial en el que se expone de forma breve la pretensión y la resolución a la que se opone. En este escrito, se debe especificar la fecha de notificación de la resolución y se debe indicar si existen otros procedimientos relativos al mismo menor.

Una vez presentado este escrito inicial, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, el cual deberá ser aportado en un plazo de diez días. Asimismo, la entidad administrativa podrá ser requerida para presentar al Tribunal las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor antes de la vista.

Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al actor, es decir, a la parte que realiza la oposición, por diez días para que presente la demanda. Este proceso se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez finalizado el juicio, el Tribunal deberá dictar sentencia en un plazo máximo de diez días.

En caso de que se conozca la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas referentes a la protección del mismo menor, el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente podrán pedir la acumulación de estos procedimientos ante el Juzgado que esté conociendo del proceso más antiguo. En este caso, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que no se suspenderá la vista ya señalada si es posible tramitar los otros procedimientos acumulados dentro del plazo establecido. Si no es posible, se suspenderá la vista hasta que los otros procedimientos estén en el mismo estado, y se realizará un nuevo señalamiento para todos los procedimientos acumulados, dentro de los diez días siguientes.

Art 780 de la LEC comentado

Estamos analizando el Art 780 de la LEC, también conocido como Art 780 LEC, el cual indica lo siguiente:

No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.

Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación.

Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.

Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente.

El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.

En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.

La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el Art El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio. Se suprime.

Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo.

Acordada la acumulación, se procederá según dispone el Art con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácpreferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes.

Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno.

Ejemplos de aplicación del Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  • Un padre o madre que considera que una resolución administrativa en materia de protección de menores no se ajusta a la realidad de su situación familiar podría presentar una oposición ante los tribunales civiles.
  • Un tutor legal que no esté de acuerdo con una resolución administrativa que afecte a un menor a su cargo también puede formular oposición conforme a lo establecido en el Artículo 780 de la LEC.
  • En caso de que un acogedor o guardador de un menor considere que una resolución administrativa no protege adecuadamente al menor, puede ejercer su derecho a la oposición y llevar el caso ante los tribunales civiles.
  • El Ministerio Fiscal puede formular oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores si considera que no se ajusta a la ley o no protege de manera adecuada al menor involucrado.
  • Un menor afectado por una resolución administrativa en materia de protección puede ejercer su derecho de ser parte y ser oído en el proceso, a través de sus representantes legales o de un defensor designado para proteger sus intereses.
  • En caso de existir más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, se puede solicitar la acumulación de los casos ante el Juzgado competente para agilizar el proceso.
  • Si una entidad administrativa no colabora en aportar la información requerida por el Letrado de la Administración de Justicia en el plazo establecido, se pueden tomar medidas para garantizar que se cumpla con el procedimiento previsto en el Artículo 780 de la LEC.
  • En el caso de que se dicte sentencia tras el juicio, las partes involucradas tendrán un plazo determinado para cumplir con lo ordenado por el Tribunal, y en caso de incumplimiento podrían tomarse medidas adicionales para asegurar el cumplimiento de la resolución.
  • El Artículo 780 de la LEC garantiza que los menores afectados por resoluciones administrativas en materia de protección tengan la posibilidad de defender sus derechos y de ser escuchados en el proceso judicial.
  • En situaciones donde haya discrepancias entre los intereses de un menor y los de sus representantes legales, el Artículo 780 de la LEC establece mecanismos para proteger los derechos y la voz del menor en el proceso de oposición a resoluciones administrativas.

Para concluir, el Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es fundamental para regular la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Es importante comprender su alcance y funcionamiento para poder actuar de forma adecuada en caso de encontrarnos en una situación donde sea necesario recurrir a este articulado.

Esperamos que este análisis haya sido de ayuda para aclarar cualquier duda o inquietud que pudieran surgir en relación a este tema. Recordamos que en nuestra página web leyenjuiciamientocivil.es encontrarán más información detallada sobre este y otros temas relacionados con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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