El artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de vital importancia cuando se trata de la ejecución dineraria en casos donde los bienes se encuentran especialmente hipotecados o pignorados. En este artículo, vamos a profundizar en su contenido y realizar comentarios que ayuden a comprender a fondo esta disposición legal. Sin más preámbulos, iniciemos esta exploración para entender mejor cómo se aplica en la práctica este aspecto tan importante del proceso judicial.
Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados
- Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:
- El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.
- En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.
- Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior.
¿Qué nos indica el Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
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El Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados. Establece los procedimientos y condiciones que deben seguirse cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria.
En primer lugar, se debe tener en cuenta el capítulo V de este Título, que establece las normas aplicables a este tipo de ejecuciones. Si, una vez subastados los bienes hipotecados o pignorados, el producto obtenido no es suficiente para cubrir la deuda, el ejecutante puede solicitar el despacho de la ejecución por la cantidad faltante, y contra aquellos que procedan, y la ejecución continuará según las normas ordinarias aplicables a cualquier ejecución.
En cuanto al supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado no es suficiente para satisfacer completamente el derecho del ejecutante, se aplicarán las siguientes especialidades:
El Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla
En el caso específico de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado no cubre por completo el derecho del ejecutante, se establecen ciertas condiciones para la liberación del ejecutado. Si la responsabilidad del ejecutado queda cubierta en un plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, mediante el pago del 65% de la cantidad pendiente más los intereses legales del dinero, quedará liberado. En caso de no poder satisfacer el 65% dentro de los cinco años, podrá hacerlo en un plazo máximo de diez años, pagando el 80%. Si ninguna de estas circunstancias se cumple, el acreedor puede reclamar el total de lo adeudado según lo estipulado en el contrato y las normas aplicables.
Además, si se aprueba el remate o la adjudicación en favor del ejecutante y este o alguien a quien haya cedido su derecho procede a enajenar la vivienda dentro de un plazo de diez años, la deuda remanente se verá reducida en un 50% de la plusvalía obtenida en dicha venta, siempre que se acrediten debidamente los costes correspondientes.
En caso de que, dentro de los plazos mencionados, se produzca una ejecución dineraria que supere la cantidad por la cual el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Letrado de la Administración de Justicia a cargo de la ejecución deberá hacer constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad según lo establecido en el apartado b) del artículo.
Análisis del Art 579 de la LEC
Estamos examinando el Art 579 de la LEC, también conocido como Art 579 LEC. Este Art establece las normas que rigen la ejecución cuando se dirige exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria.
En primer lugar, si tras la subasta de los bienes hipotecados o pignorados, su producto resulta insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante puede solicitar el despacho de la ejecución por la cantidad faltante, continuando la ejecución de acuerdo con las normas ordinarias aplicables.
- En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado no satisface completamente al ejecutante, la ejecución proseguirá con ciertas particularidades:
- a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta en un plazo de cinco o diez años, dependiendo del cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en el Art.
- b) Si el remate o adjudicación se realiza a favor del ejecutante, y éste procede a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda al ejecutado se reducirá en un porcentaje de la plusvalía obtenida en la venta.
Es importante tener en cuenta que si se produce una ejecución dineraria que excede del importe por el cual el deudor podría ser liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución debe reflejar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
Es fundamental comprender estos términos y procesos para poder aplicar correctamente el Art 579 de la LEC en caso de ser necesario en una ejecución.
Ejemplos de aplicación del Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Un individuo tiene una deuda hipotecaria y sus bienes hipotecados no cubren el monto total de la deuda. En este caso, el ejecutante puede solicitar el despacho de la ejecución por la cantidad que falta, y la ejecución continuará de acuerdo con las normas ordinarias.
- En el caso de que la vivienda habitual hipotecada se adjudique pero el remate no sea suficiente para satisfacer completamente la deuda, se aplicarán ciertas especialidades. Por ejemplo, el ejecutado puede quedar liberado si logra cubrir el cien por cien de la cantidad pendiente en un plazo de cinco años desde la aprobación del remate.
- Si tras la adjudicación de la vivienda hipotecada, el ejecutante o alguien a quien haya cedido su derecho procede a la enajenación de la vivienda dentro de un determinado plazo, la deuda remanente se reducirá en un porcentaje de la plusvalía obtenida en dicha venta.
- En situaciones en las que exista una ejecución dineraria que exceda del monto que liberaría al deudor según las reglas mencionadas anteriormente, se pondrá a su disposición el remanente.
- Si se produce una ejecución contra una empresa que había hipotecado bienes como garantía de una deuda, y el producto de la subasta no cubre el total de la deuda, el ejecutante puede solicitar el despacho de la ejecución por la cantidad que falte.
Para concluir, el Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las normas específicas para la ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados. Este artículo es fundamental para garantizar la seguridad jurídica en este tipo de procesos y asegurar que se respeten los derechos de todas las partes involucradas.
Esperamos que nuestro análisis haya sido de utilidad y que hayan podido comprender de manera clara y concisa lo que establece el Art 579 LEC. Recuerden que en nuestro sitio web leyenjuiciamientocivil.es siempre estamos a su disposición para resolver cualquier duda o consulta que puedan tener sobre este tema u otros aspectos relacionados con la Ley de Enjuiciamiento Civil. ¡Estaremos encantados de seguir acompañándoles en su camino hacia el conocimiento y la comprensión de la legislación vigente!