El Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula las Tercerías de dominio, un aspecto fundamental en el ámbito legal que puede llegar a generar controversias en los procesos judiciales. En este artículo de nuestro sitio web, nos adentraremos en el análisis detallado de esta normativa, con el objetivo de brindar una explicación clara y concisa que contribuya a comprender su alcance y relevancia en el ámbito legal. A través de comentarios y reflexiones, pretendemos proporcionar una visión enriquecedora que permita a nuestros lectores tener un mejor entendimiento de este aspecto tan importante en el sistema jurídico.
Artículo 696. Tercerías de dominio.
- Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los procedimientos a que se refiere este capítulo, deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio fuere susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía, lo que se acreditará mediante certificación registral expresiva de la inscripción del título del tercerista o de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio correspondiente.
- La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución respecto de los bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo parte de los comprendidos en la garantía, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.
¿Qué nos indica el Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
Contenidos:
El Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las condiciones para que se admita una tercería de dominio en los procedimientos contemplados en este capítulo. Una tercería de dominio es una demanda presentada por una persona ajena a un procedimiento judicial en el que se está ejecutando una garantía, con el objetivo de proteger sus derechos de propiedad sobre los bienes sujetos a esa garantía.
La primera condición que se indica en el artículo es que el tercerista debe presentar un título de propiedad que demuestre que su derecho de dominio sobre los bienes en cuestión es anterior a la constitución de la garantía. Este título debe contar con una fecha fehaciente que lo verifique y debe estar acompañado con la demanda.
Si los bienes en cuestión son susceptibles de inscripción en algún Registro público, el título de propiedad debe estar inscrito a favor del tercerista o su causante con una fecha anterior a la de inscripción de la garantía. Este requisito se acreditará mediante una certificación registral que exprese la inscripción del título del tercerista o su causante, así como una certificación que confirme que el asiento de dominio correspondiente no ha sido cancelado o extinguido en el Registro.
Una vez presentada la demanda de tercería, la ejecución de la garantía se suspenderá respecto a los bienes a los que se refiere la tercería. Sin embargo, si estos bienes solo representan una parte de los comprendidos en la garantía, el acreedor puede solicitar que el procedimiento de ejecución continúe respecto a los demás bienes.
El Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla
Para presentar una tercería de dominio, la persona debe demostrar que tiene derechos de propiedad anteriores a la constitución de la garantía sobre los bienes en cuestión. Si los bienes pueden ser inscritos en un Registro, el título de propiedad debe estar inscrito a su favor antes de la inscripción de la garantía.
Una vez presentada la demanda de tercería, la ejecución de la garantía se suspende respecto a los bienes involucrados en la tercería. Sin embargo, si los bienes sujetos a la garantía son más que los mencionados en la tercería, la ejecución puede continuar sobre los demás bienes si el acreedor así lo solicita.
Es importante cumplir con estos requisitos y presentar la documentación adecuada para asegurar que la tercería de dominio sea admitida y proteger los derechos de propiedad sobre los bienes en cuestión.
Análisis del Art 696 de la LEC comentado
El Art 696 de la LEC, también conocido como Art 696 LEC, establece las condiciones para la admisión de la tercería de dominio en determinados procedimientos. En este caso, se requiere que el demandante acompañe a la demanda un título de propiedad con fecha fehaciente anterior a la constitución de la garantía.
Si los bienes en cuestión tienen un dominio que pueda ser inscrito en algún registro, el título debe estar inscrito a favor del tercerista o de su causante con una fecha anterior a la de la inscripción de la garantía. Esto se debe acreditar mediante una certificación registral que exprese la inscripción del título del tercerista o su causante, y una certificación que confirme que el asiento de dominio correspondiente no ha sido extinguido ni cancelado en el Registro.
La admisión de la demanda de tercería suspende la ejecución en relación a los bienes mencionados, y si estos representan solo una parte de los bienes incluidos en la garantía, el proceso puede continuar con los demás si así lo solicita el acreedor. Es importante tener en cuenta que este Art de la ley se aplica en situaciones específicas donde se dispute la propiedad de determinados bienes.
Aplicación del Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Un tercero que demuestra que es el verdadero propietario de un bien que está siendo ejecutado por un acreedor en un procedimiento judicial.
- Un tercero que aporta un título de propiedad que demuestra que adquirió un bien antes de que se constituyera una garantía sobre el mismo.
- Un tercero que presenta una certificación registral que demuestra que el título de propiedad está inscrito a su favor con anterioridad a la inscripción de la garantía.
- Un tercero que solicita la suspensión de la ejecución sobre ciertos bienes, ya que estos pertenecen realmente a él y no al deudor.
- Un tercero que presenta documentación que prueba que el título de propiedad no ha sido cancelado ni extinguido en el Registro correspondiente.
- Un tercero que busca proteger sus derechos de propiedad sobre un bien que está siendo objeto de una ejecución judicial.
- Un tercero que solicita que se detenga la ejecución sobre ciertos bienes, ya que estos fueron adquiridos con anterioridad a la constitución de la garantía.
- Un tercero que busca evitar que sus bienes sean afectados por una ejecución en la que no tienen ninguna responsabilidad.
- Un tercero que prueba que la garantía constituida sobre un bien no tiene fundamento, ya que él es el verdadero propietario.
- Un tercero que busca que se reconozca su derecho de propiedad sobre un bien que está siendo objeto de una ejecución forzosa.
Para concluir, el Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los procedimientos y medidas que se deben tomar en caso de que existan terceros que aleguen dominio sobre el bien embargado. Es fundamental conocer y comprender esta normativa para poder hacer valer nuestros derechos en caso de verse involucrados en una situación de este tipo.
Esperamos que todo haya quedado claro a lo largo de nuestro análisis y que hayamos podido ofrecer información útil y precisa sobre este tema. Recuerden que siempre estaremos disponibles en nuestro sitio web leyenjuiciamientocivil.es para ampliar información, resolver dudas y ayudar en todo lo posible en relación con el Artículo 696 de la LEC y cualquier otro tema relacionado con el derecho procesal civil. ¡Gracias por seguirnos y confiar en nuestra plataforma!