Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

El artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es una disposición crucial que regula el ámbito de aplicación y la competencia en los procesos judiciales. Es importante comprender en qué casos se aplica este artículo y cuál es la competencia de los tribunales en cada situación. En este artículo, exploraremos en detalle el contenido de esta norma y realizaremos comentarios que ayuden a clarificar su alcance y relevancia en el sistema judicial. ¡Sigue leyendo para tener una visión más completa y detallada sobre el Artículo 756 de la LEC!

Artículo 756. Ámbito de aplicación y competencia.

  1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este Capítulo.
  2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.
  3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

¿Qué nos indica el Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

El Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las disposiciones aplicables en los casos en que se requiere el nombramiento de un curador y se han formulado objeciones en el expediente de jurisdicción voluntaria o cuando el expediente no ha podido ser resuelto. También regula las medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

En este sentido, el artículo establece que en los casos en que se requiere el nombramiento de un curador y existen objeciones o el expediente no puede ser resuelto, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo. Estas disposiciones se aplicarán siempre que se acuda a un tribunal civil para solicitar medidas de apoyo a personas con discapacidad.

El Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla

El artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los procedimientos de apoyo a personas con discapacidad en los que se requiere el nombramiento de un curador y se encuentran objeciones en el expediente de jurisdicción voluntaria o cuando este expediente no puede ser resuelto.

La primera parte del artículo establece que en los casos en los que se necesita el nombramiento de un curador, de acuerdo a la legislación civil aplicable, y se presentan objeciones durante el proceso de jurisdicción voluntaria, se regirán por las disposiciones de este artículo. Esto significa que se aplicarán los procedimientos y requisitos establecidos en este Capítulo.

La segunda parte del artículo se refiere a la competencia para conocer de las demandas relacionadas con la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad. Establece que será competente para conocer de estas demandas el juez que haya llevado el expediente de jurisdicción voluntaria previo, a menos que la persona a la que se refiere la solicitud cambie de residencia. En ese caso, será competente el juez de primera instancia del lugar de residencia de esa persona.

Finalmente, la tercera parte del artículo establece que si se produce un cambio de residencia de la persona antes de la celebración de la vista, las actuaciones serán remitidas al juzgado correspondiente en el estado en el que se encuentren. Esto significa que, si la persona cambia de residencia antes de que se celebre la vista, el expediente será transferido al juzgado adecuado para garantizar la continuidad del proceso.

Análisis del Art 756 de la LEC

Estamos analizando el Art 756 de la LEC, también conocido como Art 756 LEC, el cual indica lo siguiente: En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este Capítulo.

Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

Para su aplicación, es necesario que se haya iniciado un expediente de jurisdicción voluntaria en el que se haya planteado la necesidad de adoptar medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, así como que se haya presentado oposición en dicho expediente o que no se haya podido resolver.

Es importante tener en cuenta que la competencia para conocer de las demandas relacionadas con la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad recae en la autoridad judicial que haya conocido del expediente de jurisdicción voluntaria previo. Sin embargo, si la persona a la que se refiere la solicitud cambia posteriormente de residencia, la competencia pasará al juez de primera instancia del lugar en el que resida la persona con discapacidad.

Ejemplos de aplicación del Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  • Una persona con discapacidad que requiere el nombramiento de un curador y se presenta oposición por parte de algún familiar o tercero.
  • Un expediente de jurisdicción voluntaria para adoptar medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad que no puede resolverse de manera extrajudicial.
  • La competencia de la autoridad judicial que conoció del expediente previo de jurisdicción voluntaria para conocer de las demandas sobre medidas de apoyo, siempre y cuando la persona en cuestión no cambie de residencia.
  • El cambio de residencia de la persona con discapacidad antes de la celebración de la vista, lo que implicaría remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
  • La solicitud de medidas de apoyo a una persona con discapacidad por parte de un familiar, en caso de que no se resuelva de forma amistosa.
  • La necesidad de nombramiento de un curador para una persona con discapacidad que no cuenta con capacidad legal para gestionar sus propios asuntos.
  • La adopción de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad en caso de desacuerdo entre los familiares sobre cómo gestionar su situación.
  • El cambio de residencia habitual de la persona con discapacidad durante el proceso judicial, lo que implicaría la competencia de otro Juzgado.
  • El incumplimiento de las medidas de apoyo acordadas judicialmente para una persona con discapacidad, lo que podría dar lugar a nuevos procedimientos legales.
  • La revisión periódica de las medidas de apoyo acordadas a una persona con discapacidad, para asegurar que siguen siendo adecuadas a su situación.

Estos son solo algunos ejemplos en los que el Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría aplicarse para garantizar la protección y el apoyo adecuado a las personas con discapacidad en el ámbito legal.

Para concluir, el Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece de manera precisa el ámbito de aplicación y la competencia de los juzgados y tribunales en los procedimientos civiles. Es fundamental comprender estas disposiciones para garantizar un correcto desarrollo del proceso judicial.

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