Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

El Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, un aspecto fundamental en el ámbito legal que es necesario comprender a fondo. En este artículo, nos adentraremos en los detalles de esta normativa, explicando de manera clara y concisa su contenido y alcance, así como realizando comentarios que aporten valor a la hora de entenderla en su totalidad. ¡Sigue leyendo para adentrarte en el mundo del derecho procesal civil con nosotros!

Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto

  1. Caso especial de enervación del desahucio.

1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

¿Qué nos indica el Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

El Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las condiciones bajo las cuales un proceso judicial puede terminar por satisfacción extraprocesal o por carencia de objeto. Además, se refiere a un caso especial de enervación en los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario.

En primer lugar, se menciona que cuando existan circunstancias que hagan que el demandante y el demandado reconviniente hayan satisfecho sus pretensiones fuera del proceso, se podrá terminar el proceso judicial si hay acuerdo de ambas partes. En este caso, no procederá la condena en costas. Esto significa que si las partes involucradas ya han llegado a un acuerdo y han resuelto sus diferencias sin necesidad de continuar el proceso judicial, este se dará por terminado.

En segundo lugar, si alguna de las partes sostiene que aún existe un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida y niega que se haya dado una satisfacción extraprocesal, se convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal. En esta comparecencia, se discutirá este único tema y el Tribunal decidirá, mediante un auto, si procede continuar con el juicio o no. En caso de que la pretensión sea rechazada, se impondrán las costas de estas actuaciones a la parte que la sostiene.

En tercer lugar, se establece que contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno, mientras que contra el que acuerde su terminación, se podrá interponer un recurso de apelación. Esto significa que si el Tribunal decide que el juicio debe seguir adelante, no se podrá apelar esa decisión. Sin embargo, si el Tribunal decide terminar el juicio, podrá interponerse un recurso de apelación.

En cuarto lugar, se hace mención a los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario. En estos casos, si el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas, el letrado de la Administración de Justicia podrá dictar un decreto para dar por terminado el proceso de desahucio. Sin embargo, si el demandante se opone a esta enervación, se citará a las partes a una vista donde el Juez decidirá si se enerva la acción o se estimará la demanda, dando lugar al desahucio.

En quinto lugar, se establece que si se declara enervada la acción de desahucio, el arrendatario será condenado al pago de las costas devengadas, a menos que las rentas y cantidades debidas no se hayan cobrado por causas imputables al arrendador.

El Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla

En términos sencillos, el Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que un proceso judicial puede terminar si las partes llegan a un acuerdo y satisfacen sus pretensiones fuera del proceso, sin necesidad de continuar con el juicio. También indica que si una de las partes considera que aún existe un interés legítimo y no se ha dado una satisfacción extraprocesal, se convocará a una comparecencia para discutir este tema y el Tribunal decidirá si se continúa con el juicio o no. En los casos de desahucio por falta de pago de rentas, se establecen condiciones especiales para la terminación del proceso. Si el arrendatario paga las cantidades adeudadas, se podrá dar por terminado el desahucio, pero si el demandante se opone, se seguirá con el juicio. En caso de enervación, el arrendatario será condenado al pago de las costas devengadas, a menos que el cobro no haya sido posible por causas imputables al arrendador.

Art 22 de la LEC comentado

Estamos analizando el Art 22 de la LEC, también conocido como Art 22 LEC, el cual establece un caso especial de enervación del desahucio. Este Art es de suma importancia en los procesos judiciales, ya que regula qué sucede cuando deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, se haya satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor y del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia. Si hay acuerdo entre las partes, el Letrado de la Administración de Justicia podrá decretar la terminación del proceso, sin imponer condena en costas.

En caso de que una de las partes sostenga la subsistencia de interés legítimo, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a una comparecencia ante el Tribunal para discutir este asunto. El tribunal decidirá si procede o no continuar el juicio, imponiendo las costas a quien haya visto rechazada su pretensión.

En el caso de desahucio por falta de pago, el arrendatario podrá enervar el desahucio si paga al actor las cantidades adeudadas en el plazo conferido en el requerimiento. Si el demandante se opone a la enervación, se convocará a las partes a una vista en la que el Juez dictará sentencia.

Es importante tener en cuenta que esta disposición no se aplicará si el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, y tampoco si el arrendador hubiera requerido el pago con antelación a la presentación de la demanda y este no se hubiera efectuado.

Ejemplos de aplicación del Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  • Una persona demanda a su inquilino por falta de pago de rentas, pero antes de iniciar el proceso judicial, el inquilino paga todas las cantidades adeudadas. En este caso, se podría enervar el desahucio según el Artículo 22 LEC.
  • Un propietario solicita el desahucio de un arrendatario por impago de rentas, pero el arrendatario realiza el pago de las cantidades debidas antes de la vista prevenida. En este caso, también se podría aplicar el Artículo 22 de la LEC.
  • En el proceso de desahucio, las partes llegan a un acuerdo extrajudicial y solicitan la terminación del proceso. Si el Letrado de la Administración de Justicia acepta el acuerdo, se podría poner fin al juicio sin condena en costas según el Artículo 22 LEC.
  • El arrendatario enerva el desahucio por falta de pago en una ocasión anterior, pero el cobro no se lleva a cabo por causas imputables al arrendador. En este caso, la ley no aplicaría la enervación nuevamente.
  • El arrendador notifica al arrendatario el requerimiento de pago con treinta días de antelación a la presentación de la demanda, pero el pago no se realiza a tiempo. En este escenario, el desahucio podría proceder de acuerdo con el Artículo 22 LEC.

Estos son solo algunos ejemplos de situaciones en las que el Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría ser de aplicación para resolver conflictos relacionados con desahucios por falta de pago de rentas. Es importante comprender las disposiciones legales para actuar de manera adecuada en caso de enfrentarse a este tipo de situaciones.

Para concluir, el Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de terminar un proceso judicial cuando se alcanza un acuerdo fuera de la vía judicial o cuando desaparece la necesidad de continuar con el mismo debido a una causa sobrevenida. Es importante tener en cuenta este artículo, ya que permite una solución rápida y eficiente para resolver conflictos legales.

Esperamos que este análisis haya sido de ayuda y que hayan quedado claros todos los aspectos relacionados con el Artículo 22 de la LEC. Recuerden que en nuestro sitio web leyenjuiciamientocivil.es encontrarán más información y recursos para comprender a fondo la legislación procesal civil. Si tienen alguna duda o necesitan más información, no duden en contactarnos. Estaremos encantados de poder ayudarles en todo lo que necesiten. ¡Gracias por su atención!

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