Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

El artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de vital importancia a la hora de comprender la Administración de la finca o bien hipotecado en situaciones de ejecución hipotecaria. En este artículo, profundizaremos en su contenido y realizaremos comentarios que ayudarán a entender su alcance y aplicación en la práctica. ¡Sigue leyendo para descubrir todo lo que necesitas saber sobre el artículo 690 de la LEC!

Artículo 690. Administración de la finca o bien hipotecado.

  1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.

    A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario.

    Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter provisional, en la posesión material de aquéllos.

  2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la misma prelación, decidirá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto a su prudente arbitrio.
  3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.
  4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo de motor, sólo se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia la administración a que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
  5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia de administración o posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que conozca del proceso concursal, conforme a las normas reguladoras del mismo.

¿Qué nos indica el Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

El Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los procedimientos y regulaciones para la administración de una finca o bien hipotecado en caso de ejecución y cómo se llevará a cabo dicha administración. Este artículo es relevante en situaciones en las que un deudor no ha pagado sus deudas y se requiere la realización de una ejecución hipotecaria.

En primer lugar, el artículo establece que después de transcurrir un plazo de diez días desde el requerimiento de pago, el acreedor puede solicitar que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. Esto significa que el acreedor puede encargarse temporalmente de la gestión y el control de la propiedad para asegurar el cumplimiento de sus derechos.

El artículo también menciona que el acreedor tiene derecho a percibir las rentas vencidas y no satisfechas, así como los frutos, rentas y productos posteriores de la finca o bien hipotecado. Estos ingresos se utilizarán para cubrir los gastos de conservación y explotación de los bienes y para saldar la deuda del acreedor.

El Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla

El Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando un deudor no paga sus deudas hipotecarias, el acreedor tiene el derecho de solicitar la administración o posesión temporal de la propiedad hipotecada. Esto significa que el acreedor se encargará de gestionar y controlar la propiedad durante un período de tiempo determinado.

Durante este período de administración o posesión interina, el acreedor tiene derecho a percibir los ingresos generados por la propiedad, como las rentas y los frutos. Estos ingresos se utilizarán para cubrir los gastos necesarios para mantener y utilizar la propiedad, así como para pagar la deuda del acreedor.

Este artículo también establece que si hay varios acreedores, el acreedor preferente, según el Registro, tiene derecho a administrar la propiedad. Si hay varios acreedores de la misma categoría, cualquiera de ellos puede solicitar la administración en beneficio común. En estos casos, los ingresos generados por la propiedad se distribuirán proporcionalmente entre los diferentes acreedores.

La duración de la administración o posesión interina no puede exceder de dos años en el caso de hipotecas inmobiliarias y de un año en el caso de hipotecas mobiliarias o navales. Al finalizar este período, el acreedor debe rendir cuentas de su gestión al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución. Sin la aprobación de estas cuentas, la ejecución no puede continuar.

Cuando se trata de un vehículo con una hipoteca, el Letrado de la Administración de Justicia solo permitirá la administración si el acreedor proporciona suficiente garantía en alguna de las formas establecidas en el Artículo 529. Además, si hay un proceso concursal en curso, la administración de la propiedad estará sujeta a las reglas del tribunal encargado del proceso concursal.

Entendiendo el Art 690 de la LEC (LEC)

Estamos analizando el Art 690 de la LEC, también conocido como Art 690 LEC. Este Art establece que una vez transcurridos diez días desde el requerimiento de pago o desde el despacho de la ejecución en caso de un pago extrajudicial, el acreedor podrá solicitar la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado.

En caso de que el acreedor obtenga la administración interina, tendrá derecho a percibir las rentas vencidas y no satisfechas, así como los frutos, rentas y productos posteriores, para cubrir los gastos de conservación y explotación de los bienes y su propio crédito.

Es importante tener en cuenta que la administración interina debe ser notificada al ocupante del inmueble, quien estará obligado a realizar los pagos correspondientes al administrador. En caso de inmuebles desocupados, el administrador será puesto en posesión material de los mismos de forma provisional.

En el caso de que haya varios acreedores, la administración corresponderá al acreedor preferente según el Registro. En caso de igual prelación, cualquiera de los acreedores podrá solicitarla en beneficio común.

La duración de la administración no excederá de dos años en caso de hipotecas inmobiliarias, y de un año en caso de hipotecas mobiliarias o navales. Al término de la administración, el acreedor deberá rendir cuentas de su gestión al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución.

En el caso de ejecuciones hipotecarias sobre vehículos de motor, la administración solo se acordará si el acreedor presta una caución suficiente.

En situaciones de concurso, la administración o posesión interina estará sujeta a lo que disponga el tribunal que conozca del proceso concursal.

Es importante comprender cada paso y término utilizado en este Art para poder aplicarlo correctamente. ¡Espero que esta explicación haya sido de ayuda para ti!

Ejemplos de aplicación del Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado:

  • Un propietario de un inmueble ha dejado de pagar la hipoteca y el banco ha realizado el requerimiento de pago. Tras diez días sin recibir el pago, el banco puede solicitar la administración interina de la finca para cobrar las rentas adeudadas y conservar el bien.
  • En el caso de un inquilino que no paga el alquiler de un local comercial hipotecado, el acreedor puede solicitar la posesión interina del mismo para cobrar las rentas y conservar el bien.
  • Si un tercero ocupante de un inmueble hipotecado se niega a realizar los pagos correspondientes al propietario, el acreedor puede solicitar la administración interina y obligar al ocupante a realizar los pagos al administrador designado.
  • En situaciones en las que existen varios acreedores hipotecarios, el que tenga preferencia en el Registro podría solicitar la administración interina de la finca en beneficio común de todos los acreedores, distribuyendo los frutos y rentas entre ellos de acuerdo al artículo 690 de la LEC.
  • Si un acreedor no hipotecario solicita la ejecución de un bien hipotecado y se le concede la administración interina, deberá rendir cuentas de su gestión al Letrado de la Administración de Justicia al finalizar el plazo establecido en la ley.
  • En el caso de una deuda garantizada con hipoteca sobre un vehículo de motor, el acreedor solo podrá solicitar la administración interina si presta una caución suficiente conforme a lo establecido en el artículo 690 de la LEC.
  • Si durante un proceso concursal se está ejecutando una hipoteca, el tribunal encargado del proceso concursal determinará las medidas de administración o posesión interina que se aplicarán, según lo dispuesto en la normativa correspondiente.

En resumen, el Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las normas para la administración de la finca o bien hipotecado en casos de procedimientos de ejecución hipotecaria. Es importante conocer y comprender esta normativa para garantizar un proceso legal y justo para todas las partes involucradas.

Esperamos que nuestro análisis haya sido de ayuda y haya aclarado cualquier duda que pudiera surgir respecto a este tema. Siempre estaremos disponibles en nuestro sitio web leyenjuiciamientocivil.es para brindar más información y asesoramiento sobre este y otros aspectos relacionados con la Ley de Enjuiciamiento Civil. ¡Estamos a su disposición en todo momento!

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