Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Explicado

El artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula el inicio de la comparecencia en los procesos judiciales. En este importante apartado de la legislación, se establecen los mecanismos y procedimientos que deben seguirse para dar comienzo a una comparecencia en un procedimiento judicial. En este artículo, analizaremos en detalle su contenido y realizaremos comentarios que aporten valor a la hora de entenderlo correctamente.

Artículo 235. Inicio de la comparecencia.

  1. Inexistencia de controversia. Prueba y decisión.

1. La comparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por la parte instante del procedimiento, así como con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en el mismo acto.

2. El Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes y examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad.

3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la reconstrucción, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.

4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El Tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación.

¿Qué nos indica el Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

El Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los procedimientos a seguir en el inicio de una comparecencia, en caso de existir o no controversia entre las partes involucradas. Además, determina la forma en que se debe llevar a cabo la prueba y la toma de decisiones por parte del Letrado de la Administración de Justicia y el Tribunal. A continuación, se realizará un análisis detallado de cada uno de los puntos clave del artículo:

El Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla

En términos sencillos, el Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los procedimientos que deben seguirse al inicio de una comparecencia legal. El objetivo principal es determinar si existe o no controversia entre las partes, y en caso de existir, llevar a cabo la prueba necesaria para resolver la situación.

El artículo se divide en cuatro apartados, cada uno de los cuales aborda diferentes aspectos del procedimiento:

1. Inicio de la comparecencia y conformidad de las partes: En primer lugar, se requiere a las partes que manifiesten su conformidad o disconformidad con los escritos y documentos presentados hasta el momento. Esto incluye tanto los documentos presentados por la parte demandante como los aportados por las demás partes involucradas. Es importante destacar que se busca establecer si existe acuerdo o desacuerdo entre los litigantes en cuanto a la exactitud de los escritos y documentos presentados.

2. Determinación de los extremos en los que haya habido acuerdo o desacuerdo: Una vez que las partes han manifestado su conformidad o disconformidad, el Letrado de la Administración de Justicia, previo informe del Fiscal, examina los escritos y documentos presentados. En base a esto, determinará los puntos en los que ha habido acuerdo y aquellos en los que ha mediado desacuerdo, prescindiendo de diferencias accidentales.

3. Inexistencia de controversia: Si no existe controversia en los extremos mencionados anteriormente, es decir, si las partes están de acuerdo en todos estos aspectos, el Letrado de la Administración de Justicia dictará un decreto en el que se declare reconstituidas las actuaciones y se fije la situación procesal a partir de la cual se continuará el juicio.

4. Existencia de desacuerdo entre las partes: En caso de que exista desacuerdo total o parcial entre las partes, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a una vista ante el Tribunal. Esta vista deberá celebrarse en los diez días siguientes y en ella se propondrá la prueba necesaria para resolver la controversia. Dicha prueba se practicará en el mismo acto, o en un plazo máximo de quince días si no es posible en el momento. El Tribunal, a través de un auto, resolverá la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones o, si no es posible su reconstitución. Cabe destacar que contra este auto se podrá interponer un recurso de apelación.

Análisis del Art 235 de la LEC comentado

Estamos analizando el Art 235 de la LEC comentado , también conocido como Art 235 LEC, el cual indica lo siguiente Inexistencia de controversia. Prueba y decisión.

La comparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por la parte instante del procedimiento, así como con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en el mismo acto.

El Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes y examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad.

Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la reconstrucción, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.

Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días.

El Tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación.

Ejemplos de aplicación del Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  • Un caso de divorcio en el que ambas partes presentan escritos y documentos sobre la custodia de los hijos, pero discrepan en algunos puntos. En este caso, el Letrado de la Administración de Justicia convocaría a las partes a una vista para resolver el desacuerdo y determinar la reconstitución de las actuaciones.
  • En un proceso de reclamación de deudas en el que se haya llegado a un acuerdo extrajudicial que no se refleja adecuadamente en los escritos presentados. El Letrado de la Administración de Justicia deberá determinar los extremos en los que existe conformidad y aquellos en los que persiste la controversia.
  • En un procedimiento de desahucio en el que el arrendatario y el arrendador discrepan sobre la fecha de finalización del contrato. El Letrado de la Administración de Justicia tendría que convocar a las partes a una vista para resolver el desacuerdo y fijar la situación procesal de partida.
  • Cuando se produce un accidente de tráfico y las partes implicadas discrepan sobre las circunstancias del mismo. En este caso, el Letrado de la Administración de Justicia debería convocar a las partes a una vista para determinar los extremos en los que existe disconformidad y propone la prueba necesaria para dilucidar la situación.
  • En un procedimiento de reclamación de herencia en el que los herederos discrepan sobre la distribución de los bienes y la validez del testamento. El Letrado de la Administración de Justicia deberá convocar a las partes a una vista para resolver el desacuerdo y determinar la forma de reconstituir las actuaciones.

Estos son solo algunos ejemplos de situaciones en las que el Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría ser de aplicación. Es importante tener en cuenta que la finalidad de esta normativa es asegurar que las partes involucradas en un proceso judicial estén de acuerdo en los puntos relevantes y, en caso de discrepancia, se resuelva de manera adecuada y conforme a derecho.

Para concluir, el Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece de manera clara y detallada todo lo relacionado con el inicio de la comparecencia en un proceso judicial. Es fundamental comprender y cumplir con los requisitos y plazos establecidos en este artículo para garantizar un adecuado desarrollo del procedimiento.

Esperamos que nuestro análisis haya sido de ayuda y que hayan quedado resueltas todas sus dudas en relación a este tema. Recuerden que en nuestro sitio web leyenjuiciamientocivil.es siempre encontrarán información actualizada y de calidad sobre la legislación civil. Estamos aquí para ayudarles en todo lo que necesiten en cuanto a derecho procesal civil. ¡Gracias por confiar en nosotros!

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