En el ámbito legal, es fundamental comprender las normativas que regulan aspectos tan importantes como el cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones. En este sentido, el Artículo 683 de la LEC se convierte en un punto de referencia indispensable para entender cómo se lleva a cabo este proceso y cuáles son las implicaciones que tiene para las partes involucradas. En este artículo, analizaremos en detalle el contenido de esta normativa, ofreciendo comentarios y reflexiones que permitan aclarar su interpretación y aplicación en la práctica.
Artículo 683. Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
- El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:
- Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado. Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
- Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
- En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio. En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
- Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electrónica, o bien mediante acta notarial.
- A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.
¿Qué nos indica el Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
Contenidos:
El Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las reglas que deben seguir el deudor y el hipotecante no deudor cuando desean cambiar el domicilio designado para requerimientos y notificaciones en el proceso. Además, se detallan las condiciones bajo las cuales se requiere la conformidad del acreedor para realizar dicho cambio de domicilio.
El Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla
En términos sencillos, el Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que tanto el deudor como el hipotecante no deudor tienen la opción de cambiar el domicilio que hayan designado previamente para la práctica de requerimientos y notificaciones en el proceso. Sin embargo, existen algunas condiciones que deben cumplirse dependiendo de si los bienes hipotecados son inmuebles, hipoteca mobiliaria o hipoteca naval.
Si los bienes hipotecados son inmuebles, el deudor y el hipotecante no deudor pueden cambiar el domicilio sin necesidad de obtener el consentimiento del acreedor, siempre y cuando el cambio se realice dentro de la misma población mencionada en la escritura o en cualquier otra población dentro del mismo término donde se encuentren las fincas hipotecadas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
En caso de que el cambio de domicilio se produzca en un punto diferente al mencionado anteriormente, se requerirá la conformidad del acreedor.
Si se trata de una hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá cambiarse sin el consentimiento del acreedor.
En el caso de una hipoteca naval, solo será necesario notificar al acreedor sobre el cambio de domicilio. En cualquier situación, se deberá acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
Es importante destacar que cualquier cambio de domicilio en los casos mencionados anteriormente debe ser registrado en el Registro de la Propiedad mediante una nota al margen de la inscripción de la hipoteca. Esta nota puede realizarse a través de una instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, mediante una instancia presentada telemáticamente en el Registro utilizando un certificado reconocido de firma electrónica, o mediante acta notarial.
En relación con los terceros adquirentes de los bienes hipotecados, su domicilio para requerimientos y notificaciones será aquel que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. Sin embargo, se aplicará la disposición contenida en el Artículo 660.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Art 683 de la LEC: ¿Qué dice la ley?
El Art 683 de la LEC, también conocido como Art 683 LEC, establece las reglas para el cambio de domicilio por parte del deudor y el hipotecante no deudor en el proceso de requerimientos y notificaciones.
Según este Art, el deudor y el hipotecante no deudor pueden cambiar su domicilio designado para estos fines, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones. En el caso de bienes hipotecados inmuebles, el cambio de domicilio dentro de la misma población designada en la escritura, o en otra población en el mismo término donde se encuentran las fincas, no requerirá el consentimiento del acreedor. Sin embargo, para cambiar a un domicilio diferente, se necesitará la conformidad del acreedor.
En caso de hipoteca mobiliaria, el cambio de domicilio no podrá realizarse sin el consentimiento expreso del acreedor. En cuanto a la hipoteca naval, bastará con informar al acreedor sobre el cambio de domicilio, siempre y cuando se acredite la notificación fehaciente.
Es importante destacar que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al acreedor y registrado en el correspondiente Registro mediante una nota al margen de la inscripción de la hipoteca, ya sea de forma presencial ante el Registrador, telemáticamente con certificado electrónico o mediante acta notarial.
Aplicaciones del Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Cambio de domicilio en una hipoteca de vivienda: Si el deudor o el hipotecante no deudor desean cambiar el domicilio designado para notificaciones en una hipoteca sobre una vivienda, podrán hacerlo dentro de la misma población sin necesidad de consentimiento del acreedor, siempre que no se cambie a un punto diferente.
- Cambio de domicilio en una hipoteca mobiliaria: En el caso de una hipoteca sobre bienes muebles, el cambio de domicilio no podrá realizarse sin el consentimiento del acreedor.
- Cambio de domicilio en una hipoteca naval: Si se trata de una hipoteca naval, bastará con informar al acreedor sobre el cambio de domicilio.
- Notificación fehaciente al acreedor: En todos los casos mencionados, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor para el cambio de domicilio.
- Inscripción en el Registro de la Propiedad: Los cambios de domicilio realizados de acuerdo con el Artículo 683 deberán ser anotados en el Registro por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.
- Requerimientos y notificaciones a terceros adquirentes: El domicilio de los terceros que adquieran bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición, conforme a lo establecido en el Artículo 683.
- Normativa aplicable a los requerimientos y notificaciones: En todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el apartado correspondiente del Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para concluir, el Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece de manera clara y precisa el procedimiento a seguir en caso de cambio de domicilio para requerimientos y notificaciones en un proceso judicial. Es fundamental conocer y cumplir con este artículo para garantizar que las comunicaciones judiciales lleguen de manera adecuada a todas las partes involucradas en el procedimiento.
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