El artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula una situación frecuente en los procesos de ejecución hipotecaria: cuando un bien está inscrito a nombre de una persona distinta del ejecutado. En este artículo profundizaremos en su contenido, explicando de forma detallada su funcionamiento y relevancia en el ámbito legal. Además, realizaremos comentarios que aportarán claridad y valor a la hora de comprender su alcance y repercusiones en el proceso judicial. ¡Sigue leyendo para desentrañar este importante aspecto jurídico!
Artículo 658.
- Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.
¿Qué nos indica el Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
Contenidos:
El Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los procedimientos y acciones a seguir en caso de que un bien embargado se encuentre inscrito a nombre de una persona distinta al ejecutado. Es decir, cuando se embarga un bien y se descubre que este bien pertenece legalmente a alguien que no está involucrado en el proceso de ejecución. El artículo proporciona las instrucciones necesarias para resolver esta situación y garantizar una correcta aplicación de la ley.
El Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: explicación sencilla
Para entender mejor el Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es importante desglosar cada palabra clave y su significado en el contexto del artículo:
- Certificación: Se refiere al documento emitido por el registrador en el que se especifica quién es el propietario legal del bien embargado.
- Registrador: Es la persona encargada de inscribir los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad.
- Embargado: Se refiere al bien o propiedad que ha sido objeto de embargo.
- Persona distinta del ejecutado: Hace referencia a alguien que no es el deudor o ejecutado en el proceso de ejecución. Es decir, es el propietario legal del bien embargado.
- Letrado de la Administración de Justicia: Es el profesional encargado de asistir a los jueces y tribunales en los asuntos judiciales y realizar actos de comunicación procesal.
- Partes personadas: Son las personas involucradas en el proceso judicial y que están representadas legalmente.
- Alzar el embargo: Significa cancelar la retención o embargo del bien.
- Concepto: Hace referencia a la calidad o relación jurídica bajo la cual se está llevando a cabo el proceso de ejecución.
- Heredero: Es aquel que recibe bienes y derechos por sucesión después de la muerte del titular anterior.
- Registro: Es la inscripción formal y legal de los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad.
- Anotación del embargo: Es el acto de registrar la existencia del embargo en el registro correspondiente.
- Artículo 662: Otra norma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil que contempla situaciones específicas relacionadas con el mantenimiento del embargo.
Art 658 de la LEC Explained
Estamos analizando el Art 658 de la LEC, también conocido como Art 658 LEC. Este Art establece lo siguiente: Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo. Esto es, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.
Es importante tener en cuenta que si la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá este y se estará a lo dispuesto en el Art correspondiente de la LEC.
Para que se aplique este Art, es fundamental que se haya realizado una certificación por parte del registrador que demuestre dicha discrepancia en la propiedad del bien embargado. Además, será necesario que las partes involucradas en el procedimiento judicial estén debidamente representadas y hayan sido notificadas.
Es crucial recordar que el objetivo principal de este Art es garantizar la protección de los derechos de las partes involucradas en el proceso judicial, evitando posibles errores o injusticias que puedan surgir por confusiones en la titularidad de los bienes embargados.
Ejemplos de aplicación del Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Ejemplo 1: En un proceso de embargo, se descubre que el bien embargado está inscrito a nombre de una persona distinta al ejecutado. En este caso, el Letrado de la Administración de Justicia podrá ordenar el levantamiento del embargo, a menos que se demuestre que el ejecutado es heredero del propietario registrado.
- Ejemplo 2: Si durante un proceso de ejecución se descubre que el dominio del bien embargado ha sido transferido a otra persona después de la anotación del embargo, el mismo se mantendrá y se aplicarán las disposiciones del art. LEC correspondiente.
- Ejemplo 3: En un caso de embargo de un inmueble, se verifica que la propiedad está registrada a nombre de la esposa del ejecutado. En este escenario, se puede ordenar el levantamiento del embargo si no se demuestra que el ejecutado tiene derechos sobre el bien como heredero.
- Ejemplo 4: Durante un proceso de ejecución, se encuentra que el bien embargado está a nombre de una empresa en la que el ejecutado tiene participación. En este caso, se debe determinar si el embargo procede considerando la relación del ejecutado con la entidad registrada.
- Ejemplo 5: Si el bien embargado está inscrito a nombre de un tercero que ha adquirido la propiedad de buena fe después del embargo, la situación puede requerir un análisis más detallado para determinar la continuidad del embargo conforme al Artículo 658 de la LEC.
Para concluir, el artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece claramente los procedimientos a seguir en caso de que un bien esté inscrito a nombre de una persona distinta al ejecutado. Es fundamental conocer esta normativa para garantizar un correcto desarrollo del proceso judicial y proteger los derechos de todas las partes involucradas.
Esperamos que este análisis haya sido de utilidad y que haya aclarado cualquier duda que pudiera surgir en relación a este tema. Recuerden que en nuestro sitio web leyenjuiciamientocivil.es siempre encontrarán información actualizada y de calidad sobre la normativa civil y procesal.
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